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Conceptos u Oficios

DIAN OFICIO 135(900733) – IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. TARIFAS Y EXCLUSIÓN

  • Publicado por Grupo Alza
  • On 19/04/2023
  • 0

Oficio 135(900733)

Tipo de normaOficioNúmero135(900733)Entidad emisoraDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANFecha2022-02-02Título

Tema: IVASubtítulo

Descriptor: Impuesto nacional al consumo. Tarifas y exclusión

OFICIO N° 135 [900733]

02-02-2022

DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-135

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto nacional al consumo
Descriptores:Tarifas y exclusión
Fuentes FormalesArtículos 512-3, 512-4 y 512-5 del Estatuto TributarioArtículo 1.3.3.1. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la condición de ser vehículos destinados al servicio público o particular genera diferencia en la tarifa del impuesto nacional al consumo aplicable (8% o 16%) o exclusión del mismo para los vehículos destinados a transporte, principalmente de carga, de la partida arancelaria 87.04.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 del Estatuto Tributario precisan (con subrayado fuera de texto):

Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. de (sic) acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:(…)87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.(…)Parágrafo 1o. (…) se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. (…).Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:(…)87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.(…)Parágrafo 1o. (…) se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. (…).Artículo 512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:(…)3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.(…)8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.(…).

Así mismo, el artículo 1.3.3.1. del Decreto Único Reglamentario Tributario 1625 de 2016, establece:

“Artículo 1.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

Parágrafo. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo”. (Subrayado fuera de texto).

De las normas transcritas se colige que en ninguno de los casos previstos en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 del Estatuto Tributario, en relación con los vehículos de la partida arancelaria 87.04 las tarifas del impuesto nacional al consumo o su exclusión dependen de la destinación al servicio público o particular de dichos vehículos.

De otra parte, obsérvese que el parágrafo del artículo 1.3.3.1. del Decreto 1625 de 2016 señala que la exclusión del impuesto nacional al consumo en lo atinente a los vehículos en comento opera de manera residual tratándose de: i) los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. y ii) los vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.

De modo que, antes de aplicar la exclusión, será menester examinar en cada caso particular si se causa el mencionado impuesto a las tarifas del 8% o 16% teniendo en cuenta lo contemplado en los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Elaborado por:

El equipo profesional y contable del Grupo Alza S.A.S

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